Los
delitos aduaneros
HECTOR HUMBERTO MEJÍA MENDO
Estudiante de pregrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.
SUMARIO: I. Introducción. II. Contrabando. III. Defraudación de Rentas de Aduanas. IV. Receptación Aduanera. V. Financiamiento. VI. Tráfico de Mercancías Prohibidas y Restringidas. VII. Reflexiones conclusivas.
RESUMEN
El objeto de análisis del presente, es sin duda la imputación objetiva,
subjetiva, antijuridicidad, culpabilidad y penalidad de las conductas que
menoscaben el control aduanero, y en algunos casos, la obligación
tributaria-aduanera. En puridad se analizarán los delitos aduaneros prescrito
en la ley penal especial 28008 y sus modificatorias, conexo a su reglamento.
PALABRAS CLAVES
Control Aduanero/ Administración Aduanera/ Obligación Tributaria/
Potestad Aduanera/ Terreno Aduanero/ Zona Primaria.
SUMMARY
The object of analysis of this, is undoubtedly the
objective, subjective imputation, unlawfulness, guilt and penalty of behaviors
that undermine customs control, and in some cases, the tax-customs obligation.
In its purity, the customs crimes prescribed in special criminal law 28008 and
its amendments, related to its regulations, will be analyzed.
KEY WORDS
Customs Control /
Customs Administration / Tax Obligation / Customs Authority / Customs Land /
Primary Zone.
I. INTRODUCCIÓN
Nuestra economía en su mayor parte, se debe a las
exportaciones e importaciones, objeto de aduanas. Estas cumplen un factor
primordial en el país, en tanto, cifras obtenidas de la revista “The
Economist”, en noviembre del 2005, el Perú fue el sexto país con mayor
crecimiento económico en el mundo y según el banco mundial, el quinto.
Según, los indicadores económicos, la pobreza se ha
reducido en 15% y el índice de alfabetización es de 90%. En el año 2014 el
negocio comercial se ascendió a 6, 526 millones de dólares, en proyección para
el 2015 es de 4.8. En ese sentido, según declaraciones de expertos, la balanza
comercial para el año 2016 fue de 2,000 millones, las exportaciones 44,230
millones de dólares, y las importaciones 46,629 millones de dólares[1].
Sin embargo, en la actualidad ha decaído por la crisis sanitaria y pandemia.
Son cuestiones no previsibles y levantables.
En ese sentido, nuestro legislador a través de la
ley N° 28008 protege el control ordinario y extraordinario de las mercancías
objeto de exportación e importación, además permite la leal competencia entre
aquellos ciudadanos que respetan los controles de los que no, ya que dejarlo al
libre albedrío o sancionado con el derecho administrado, no resulta eficaz, por
la dañosidad de las conductas hacia la economía, es decir, son delitos
económicos en su fas aduanera. A la vez, fue objeto de modificación por el
decreto legislativo N° 1111 y N° 1122.
Estos delitos son extrapenales, en tanto se remite,
a la ley general de aduanas, su reglamento y directivas que emite la
administración aduanera, a efecto de ser interpretado e imputado al sujeto
activo del ilícito penal, que puede ser cualquiera, ya que, son delitos comunes
o en términos de Ricardo Robles Plana, delitos de posición. Además, contiene un
requisito de punibilidad, en tanto, será delito cuando el objeto material del
mismo supera las 4 UIT, y si es menor, será infracción administrativa, salvo
que, exista unidad de propósito o intención de fraccionar al límite de
punibilidad para no ser considerado como tal, sino delito.
Un excelente análisis, nunca pretenderá exponer solo
los aspectos buenos, sino mostrarles a los lectores todo, sea correcto o
incorrecto. En ese sentido, la ley incurre en muchos errores (terminación anticipada,
por ejemplo) e incluso insuficiencia dogmática del legislador(tentativa). Es
decir, se equipará este con el mínimo legal de la pena consumada, como si el
poder político a través del legislativo o ejecutivo emitiera un mensaje
imperativo al juzgador, a priori violario de la división de poderes en el marco
de un estado constitucional de derecho. Los jueces en el Perú son autónomos e
independiente funcional, así como en cualquier parte del mundo. Además, este
apartado se torna como una doctrina legalizada, al decir en su artículo 9 de la
ley N° 28008 que aquellos que se desisten voluntariamente de cometer ese
ilícito, no será sancionado. Esto es de conocimiento primario para todo
estudiante de derecho y no era necesario expresarlo en la ley. Se debe aplicar
las reglas del código penal-parte general, sin embargo, en algunas cuestiones
está al margen de aquel. La peor ceguera es la que estando en capacidad de ver,
no vemos.
El objeto de este artículo, es el análisis dogmático
(tipicidad
objetiva- bien jurídico, sujeto activo y sujeto pasivo-, subjetiva y penalidad) de los cinco delitos aduaneros: contrabando, defraudación
de rentas de aduanas, receptación aduanera, financiamiento y tráfico de
mercancías prohibidas o restringidas, por lo tanto, me restrinjo en el extenso mundo de la legislación
aduanera, no obstante, abordaremos algunos puntos que nos han de servir para el
correcto análisis de los tipos.
La elección del tema de este trabajo debe, por causas
obvias, su origen a un conversatorio jurídico, en el marco de la pandemia, por
lo que, de cierto modo, este artículo rinde homenaje a la capacidad de los
hombres dedicados a la investigación dogmática, y al ímpetu de superponerse
ante las negativas circunstancias.
Finalmente, he de manifestar, una vez más, mi
gratitud, al semillero de investigación jurídica KALLPA YACHAY-al cual tengo el honor de pertenecer-, por insertar
el punto de partida de esta investigación, al proponerme como representante, en
el evento denominado: conversatorio jurídico, realizado por Scientia et Iuris. A María
Mendo, mi Madre, por
estar conmigo en las marchas y contramarchas de la redacción. A Rocío Mejia, mi hermana, por aperturar el puente de la
virtualidad y hacer posible este trabajo. A la memoria, de mi Padre, César Mejia Luna, quién me enseñó a ser perseverante y persistente
ante los fracasos de la vida y ser quién soy. Al FAS, por enseñarme que no todo
es color de rosa. A los amigos de Investigación del derecho aduanero y comercio
internacional (IDACIC). Ellos son un ejemplo de profesionalidad que
caracteriza al equipo de trabajo, que siempre he de contar. A los citados y a
quienes no puedo mencionar expresamente, mi rendida gratitud.
II. CONTRABANDO
1. TIPO PENAL
El tipo penal 1 de la ley penal especial 28008,
sanciona las conductas que lesionan o ponen en peligro el bien jurídico- “control aduanero”-, ha sido objeto de
modificación, al punto que ya no es considerado ilícito penal, cuando el valor
de la mercancía, no supere 4 UIT, es decir punibilidad condicional. En efecto,
el texto original de la ley, fue objeto de modificación por el decreto
legislativo N° 1111 del 28 de junio del 2012. En este sentido, desde la entrada
en vigencia del decreto, citado, el artículo uno de la ley, tiene el siguiente
contenido:
El que se
sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero
o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o
reconocimiento físico en las dependencias de la administración aduanera o en
los lugares habilitados para tal efecto. Cuyo valor sea superior de cuatro (4)
unidades impositivas tributarias será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multas.
La
ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o
reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados,
equivale a la no presentación.
2. TIPICIDAD
OBJETIVA
De la lectura del tipo penal modificado, se
desprende que el delito denominado contra el control aduanero puede
perfeccionarse por diversas formas delictivas. Según la lectura sub-comento, se
trata de eludir totalmente el control aduanero en las dependencias de la
administración aduanera, por ejemplo, puertos, aeropuertos, terminales
terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de
desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las
oficinas, locales destinadas al servicio directo de una aduana. O en términos
de José ugaz Sánchez moreno y francisco ugaz heudebert, es un internamiento o
extracción clandestina de mercancía, en la que los agentes del delito no pasan
por los controles o haciéndolo, ocultan los bienes para inspección por parte de
la autoridad aduanera[2].
Asimismo, el legislador recurre a diversos verbos
rectores, con la finalidad de sancionar de manera completa todo accionar de los
sujetos activos, respecto al control aduanero, es decir a la Sunat,
probablemente para no pagar los derechos arancelarios, por ende, los tributos
aduaneros, pero para que surja este necesariamente tiene que existir el
control:
·
Sustraerse
del control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio
(quien retira las mercancías de la zona primaria antes de que la autoridad
aduanera cumpla sus funciones, entiéndase por aquella, parte del territorio
aduanero que comprende los puertos,
aeropuertos, etc, adicionalmente puede comprender recintos aduaneros, espacios
acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para tal
fin, así como almacenes y depósitos, véase el art. 2 de la ley general de
aduanas- decreto legislativo N° 1053)
·
Eludirse
del control aduanero ingresando o extrayendo mercancías hacia y desde el
territorio al extranjero (sujeto(s) que ingresa(n) por la frontera no vigilada
por las autoridades aduaneras).
·
Burlarse
del control aduanero (quien pretende pasar mercancías en una maleta de doble
fondo, con la finalidad de burlarse y, por ende, no afecto del marco
obligatorio de la legalidad-tributos, etc.). por ejemplo, con la sustitución de
mercancías, el acondicionamiento de recipientes, camuflarlos en otros espacios,
etc.[3]
·
Ocultar
mercancías a efecto de verificación.
Es un delito de resultado, en tanto, existe un lapso
entre la conducta y el resultado, y admite tentativa. Se consuma cuando el
sujeto activo, ingresa al territorio nacional o sale. Se configuraría este
ilícito cuando una persona presenta su declaración e incluso someta sus mercancías
a la zona primaria, es decir, a puertos, etc y sin la autorización debida de la
autoridad aduanera se lleva la mercancía, en otras palabras, sin el levante de
las mismas, en este supuesto, se le equipara a una vulneración al control. La
ley 28008 es draconiana en algunos puntos, al presumir, que esa mercancía es contrabandeada.
En caso, una determinada persona encuentre su
mercancía en un depósito que no cumpla con las características solicitada por
la ley y su reglamento de aduanas y aquel se sustrae del control, a efecto de
salvaguardar al mismo, podemos alegar atipicidad, pero si no cumple con la
finalidad de proteger, sino eludir, etc. so pretexto del no cumplimiento de la normatividad acerca
de los depósitos( véase el art.38-41 del reglamento aduanero), será típico, sin
embargo, esta circunstancia debe servir al momento de individualizar la pena.
Este delito incluye como condición de punibilidad
que el monto del contrabando sea superior a 4 UIT (S/. 17200), es decir, si la
mercancía clandestina no supera esa cantidad es atípico, por más doloso que
fuera, pero sí es típico como infracción administrativa que será sancionada en
el ámbito aduanero, es decir, se le apertura un procedimiento
administrativo.
El art. 3 de la ley comentada tipifica el
contrabando fraccionado, conocido como hormigueo, pitufeo, el que consiste en
accionar de forma sistemática para sustraerse, burlarse, eludirse del control aduanero extrayendo o ingresando
mercancía tasada en un monto superior en más de 4 UIT, fraccionado su valor en
un solo acto o varios prolongados en el tiempo por sí mismo o con ayuda de
otras personas, para aparentar que no se supera la condición de punibilidad, es
decir, 4 UIT y, de ser sorprendido el sujeto activo, ser objeto de una sanción
administrativa por infracción de esa supuesta naturaleza y con ese camino
aparente evite una sanción penal-pena privativa de libertad-, por lo tanto,
para imputar esta forma de contrabando, el ministerio público tiene que
acreditar unidad de propósito, realización sistemática y fraccionada. Cuando
la ley alude aquí a “forma sistemática”, no hace referencia a ese requisito
propio del delito continuado, ya que en este caso no se trata de un
mismo delito repitiéndose en el tiempo, sino la reiterancia de actos sucesivos
de contrabando que se dan por el o los mismos sujetos en el tiempo y que se
acumulan no en razón de la cantidad de actos sino en relación al monto del
valor de lo contrabandeado[4].
El problema arriba en el tema de probanza, sin
embargo, se tendrá que analizar todas las circunstancias que permita imputar de
manera correcta. Será sancionado con la misma pena privativa de libertad y
días-multas.
Por ejemplo: Joe tiene repuestos de carros comprados
en Holanda valorizados en 20 mil soles y quiere entrar al país sin someterse al
control, pero tiene miedo de ser encontrado y sancionado en la vía penal, y
planea ingresar el día lunes con repuestos tasados en 3 mil, martes otro 3 mil,
miércoles 3 mil más, jueves 3 mil, viernes 3 mil, sábado 3 mil y el domingo 2
mil soles, sumado sería 20 mil y bajo la normativa, sería delito de contrabando,
pero como este tiene una condición de punibilidad los agentes se afianzan de este
aspecto, para fraccionar el monto total y eventualmente, si es encontrado, ser
sancionado por una infracción administrativa. También Joe hubiese podido
realizar en un acto, solicitando ayuda a sus amigos, es decir, que 6 amigos
cada uno con mercancías valorizadas en 3 mil, en este caso, repuestos.
2.1 Modalidades
Estas modalidades están reguladas en el art. 2 de la
ley N°28008, para su configuración se necesita de la conexión del supuesto de
hecho al tipo base, estipulado en el art.1 del mismo cuerpo normativo. Y si una
conducta no se enmarca o no se puede subsumir en algunas de estas, no se puede
alegar atipicidad relativa, sino que se reconduce al tipo base, y esto no es
violatorio al principio de legalidad. Entre sus modalidades se prevé los
siguientes supuestos:
a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la
zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales
sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera.
b. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que
hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento
físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes.
c. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica
nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional
de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto
del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago
previo de los tributos diferenciales.
d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular
dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías,
sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero.
e. Intentar introducir o introduzca al
territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero
utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera.
Puede surgir que al momento de
trasladar la mercancía de un despacho aduanero a otro, el trasportista se
sustrae con la finalidad de no pasar el control, este será un supuesto típico.
Si en el trascurso del viaje aparecen unos sujetos armados y sustraen la(s)
mercancía(s,) no pueden ser pasible del delito de contrabando sino contra la
propiedad, hurto o robo, según las circunstancias.
2.2 Agravantes
Las agravantes previstas para
este delito, así como para los demás se estipula en el artículo 10 de la ley N°28008
y su modificatoria-decreto legislativo N°1111, establece el siguiente contenido
y que ha de servir para todos los delitos (defraudación de rentas de aduanas,
receptación aduanera, financiamiento y tráfico de mercancías prohibidas o
restringidas (este acápite servirá para el análisis infra de los demás delitos):
Artículo
10°. - Circunstancias agravantes
Serán reprimidos con pena privativa de libertad no
menor de ocho ni mayor de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos
sesenta días-multa, los que incurran en las circunstancias agravantes
siguientes, cuando:
a. Las mercancías objeto del delito sean armas de
fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, diesel, gasolinas,
gasoholes, abrasivos químicos o materiales afines, sustancias o elementos que
por su naturaleza, cantidad o características puedan afectar o sean
nocivas a la salud, seguridad pública o el medio ambiente.[5]
b. Interviene en el hecho en calidad de autor,
instigador o cómplice primario un funcionario o servidor público en el
ejercicio o en ocasión de sus funciones, con abuso de su cargo o cuando el
agente ejerce funciones públicas conferidas por delegación del Estado.
c. Interviene en el hecho en calidad de autor,
instigador o cómplice primario un funcionario público o servidor de la
Administración Aduanera o un integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía
Nacional a las que por mandato legal se les confiere la función de apoyo y colaboración
en la prevención y represión de los delitos tipificados en la presente Ley.
d. Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento
o dificulte u obstruya la incautación de la mercancía objeto material del
delito mediante el empleo de violencia física o intimidación en las personas o
fuerza sobre las cosas.
e. Es cometido por dos o más personas o el agente
integra una organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta
Ley.
f. Los tributos u otros gravámenes o derechos
antidumping o compensatorios no cancelados o cualquier importe indebidamente
obtenido en provecho propio o de terceros por la comisión de los delitos
tipificados en esta Ley, sean superiores a cinco Unidades Impositivas
Tributarias.
g. Se utilice un medio de transporte acondicionado
o modificado en su estructura con la finalidad de transportar mercancías de
procedencia ilegal.
h. Se haga figurar como destinatarios o proveedores
a personas naturales o jurídicas inexistentes, o se declare domicilios falsos
en los documentos y trámites referentes a los regímenes aduaneros.
i. Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable.
j. Cuando el valor de las mercancías sea superior a
veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.
k. Las mercancías objeto del delito sean
falsificadas o se les atribuye un lugar de fabricación distinto al real.
En el caso de los incisos b) y c), la sanción será,
además, de inhabilitación conforme a los numerales 1), 2) y 8) del artículo 36º
del Código Penal.
l. Las mercancías objeto del delito sean
productos industriales envasados acogidos al sistema de autenticación creado
por ley.[6]
2.3 Bien jurídico protegido
Cabe precisar que, el legislador trata en
todo momento de adecuar la ley penal a la realidad, en ese sentido, tutela las
condiciones ineludibles e imprescindible para la sociedad en todos sus niveles,
la dogmática, le denomina bien jurídico.
El jurista CLAUS
ROXIN precisa que “Para criminalizar una conducta, debe determinarse si es
necesario que la defensa del bien jurídico sea a nivel del sistema penal para
lograr resultados positivos. Resulta así, que los otros mecanismos de control
social son insuficientes para combatir determinadas conductas, y que se
requiere del medio más drástico con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico,
tal cual es, el sistema penal, en virtud de la dureza de las sanciones.”[7]
En ese sentido, el bien jurídico tutelado por el estado en esta figura
jurídica sub-comento, es el control aduanero, entiéndase, como el conjunto de
acciones adoptadas por administración aduanera con el objeto de asegurar el
cumplimiento de la legislación aduanera o de cualesquier otras disposiciones
cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de esta, es
decir, la relación jurídica entre la Sunat y las personas naturales o jurídicas
que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías
hacia y desde el territorio aduanero. Esto deviene por la potestad aduanera de
la administración, es decir, es el conjunto de facultades y atribuciones que
tiene la administración para controlar las mercancías en sus diferentes
ángulos, también para imponer reglamentación. Este se ejercita en las
siguientes modalidades: a) Ejecutar acciones de control,
tales como: la descarga, desembalaje, inspección, verificación, aforo,
auditorías, imposición de marcas. sellos. precintos u otros dispositivos,
establecer rutas para el tránsito de mercancías, custodia para su traslado o
almacenamiento, vigilancia, monitoreo y cualquier otra acción necesaria para el
control de las mercancías y medios de transporte; b) Disponer las medidas
preventivas de inmovilización e incautación de mercancías y medios de
transporte; c) Requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio
exterior o terceros, el acceso a libros, documentos, archivos, soportes
magnéticos, data informática, sistemas contables y cualquier otra información
relacionada con las operaciones de comercio exterior: d) Requerir la
comparecencia de deudores tributarios, operadores de comercio exterior o de
terceros: e) Ejercer las medidas en frontera disponiendo la suspensión del
despacho de mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, de acuerdo a la
legislación de la materia; f) Registrar a las personas cuando ingresen o salgan
del territorio aduanero[8]. Estos
argumentos conceden respaldo a la posición de este bien jurídico.
No se trata de proteger
los tributos, como dice la doctrina minoritaria, puesto que, esto es
subsecuente al ingreso o salida de las mercancías- verificación de mercancías-,
sino proteger los estándares dentro del trafico comercial, cuya finalidad genérica
es amparar a la sociedad; específicamente a la economía y la competencia leal.
O como dice BUSTOS RAMIREZ, el bien jurídico, en el delito de contrabando, existe
una pluralidad de intereses macro-sociales protegidos, por lo tanto, el bien
jurídico tutelado es el Control Aduanero, y no los tributos, porque no
tendría sentido, tipificar el ilícito penal de defraudación de rentas de
aduanas y tampoco tendría porque llamarse contrabando- este hace referencia a
un accionar contrario a las normas aduaneras- sino defraudación tributaria
aduanera.
2.4 Sujeto activo
De la redacción
del tipo- “el que”-se colige que el delito puede ser perpetrado por cualquier
persona, toda vez que no exige un plus o una cualificación jurídica o una
relación funcional o especial con el objeto materia del ilícito penal. Sin embargo,
en este delito, se incluye a los despachadores, agentes de comercio exterior,
trasportistas, responsables de almacenes, depositarios, consignatarios o
consignante, etc, es decir, en palabras de Ricardo Robles Planas, son tipos de
posición, vale decir, para cometer esto, se tiene que estar en circunstancias
fácticas adecuadas para el mismo, ello no proscribe que no lo puede cometer
cualquiera, sino que se necesita la comodidad. Por ejemplo, le es más fácil
realizar este ilícito al un despachador de aduanas que a una persona natural,
pero ello, no impide que ambos sean pasibles de ser sujeto activo.
2.4 Sujeto
pasivo
El
titular del bien jurídico es el estado, representado a través de la
administración aduanera-Sunat, la misma que puede constituirse como actor civil
en el proceso penal, para solicitar la reparación civil hacia el estado, para
ello, tendrá que haber daño, y luego probará el mismo y su cuantificación
pertinente o de ser el caso, estimación.
3. TIPICIDAD
SUJETIVA
Tal como se
desprende del tipo penal, en su modalidad simple o agravada es posible solo su comisión
dolosa, en sus diferentes tapices: directo, indirecto o eventual. No es posible
su perpetración culposa o imprudente.
Esto
significa que el agente deber actuar con conocimiento del estado antijurídico y
de sus consecuencias acaecidas de su actuar. Es decir, el sujeto sabía que
tenía que pasar por los lugares estipulados por norma y no lo hizo, por lo tanto,
hizo suyo el resultado. En ese sentido no es necesario la intención de obtener
ventaja económica, basta que se quiera afectar el proceso del control aduanero,
evitando que las autoridades cumplan su función.[9]
4. CONSUMACIÓN Y
TENTATIVA
Para efectos de consumación, ya hemos establecido,
que se trata de un delito de resultados, ya que, necesita de la concurrencia de
un resultado real y concreto. El delito se perfecciona cuando se traspasa las
fronteras del territorio, en la medida que el estado desea certeza a efectos de
establecer de manera correcta su balanza comercial, es decir, qué, dónde y cuánta
mercancía ingresa al tráfico comercial o también se puede esgrimir con la
verificación del cumplimiento de los verbos rectos del tipo penal. En sentido,
el recurso de nulidad 872-2016, Lima, de fecha 2 de enero de 2018, estableció en su
fundamento jurídico quinto y noveno[10],
lo siguiente:
Quinto. - El tipo penal
contiene entonces los siguientes verbos
rectores: sustraerse, eludir o burlar, por lo cual se
consuma mediante el ingreso de mercancías, extracción de estas o no
presentándose para su verificación.
Noveno. - El delito de
contrabando agravado se habrá consumado desde el mismo instante en el que la
mercancía se encuentre en territorio nacional, bastará con que traspase
los límites territoriales. Se consuma cuando cualquier persona natural o
representante de una persona jurídica ingresa mercancías del extranjero, las
extrae del territorio nacional eludiendo, sustrayendo o burlando el control
aduanero, u omitiendo su presentación para su verificación o reconocimiento en
las dependencias de la Administración Tributaria.
De
la lectura del recurso de nulidad, se infiere que es un delito de resultado, en
tanto, se configura cuando las mercancías objeto del delito se interna o se
extrae del territorio aduanero, es decir, pasar las fronteras, en esa línea de
pensamiento, admite tentativa, por ejemplo, cuando el sujeto activo no traspasa
los límites del territorio aduanero por una acción externa a él- fue detenido
por policías fiscales- en este caso, será sancionado con el Art. 9 de la ley,
con el mínimo legal de la pena, es decir, cinco años de pena privativa de
libertad.
5. PENALIDAD
Al sujeto activo
de cualquiera de estos supuestos delictivos sancionados en el articulo 1 de la ley 28008 y modificado
con el decreto legislativo N° 1111, se le impondrá
una pena privativa de libertad que oscila entre cinco y ocho años, quedando en
potestad de la autoridad jurisdiccional- juez- a imponer o individualizar el quántum
de la pena adecuada y proporcional para el hecho objeto de acusación, y a
efecto de la individualización se utilizará las reglas del código penal-parte
general, arts. 45, 46 y 47. Además recibirá una sanción días-multa que oscila
entre trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta, para su determinación,
se analizará las circunstancias que rodean al hecho delictuoso, e incluso debe
realizarse el mismo análisis que se hace frente a la pena privativa.
En tanto
si se verifica el supuesto agravante, estipulado en el art.10 de la misma ley,
el agente activo merecerá una pena que oscila entre ocho y doce años, 730 y 1460
días- multa. Si el responsable del ilícito es un
extranjero, se aplicará además de estas penas, la expulsión del país
definitivamente, es decir, pena restrictiva de la libertad, en aplicación del
art. 12 de la ley.
En caso de tentativa la ley N° 28008, en su Art.
9,
prescribe que, será sancionada por el juzgador con el mínimo legal de la pena,
es decir, 5 años, desde luego, una intromisión a la función judicial por el
poder político y una infracción de la separación de poderes, en tanto, no lo
permite a priori la determinación judicial de la pena, en casos de tentativa.
Además, contraria al art. 16 del C.P. cuando prescribe que, el juez reprimirá
disminuyendo prudencialmente la pena, y este constructo significa, en la doctrina
que, en primer lugar, el juzgador
realizará la prognosis de pena para
el delito si éste se hubiera consumado, pues la tentativa, es el origen de la
disminución, siempre está en relación directa con el delito consumado. Luego,
los criterios que definen la determinación judicial de la pena en casos de
tentativa son: 1) Realizar una prognosis de pena que corresponda a la
hipotética consumación del delito, en cada caso concreto, siguiendo el sistema
de tercios; 2) Tomando como punto de partida tal parámetro, proceder a la
reducción prudencial de la pena a partir de criterios de disvalor de la acción
(peligrosidad de la acción) y acercamiento al resultado (tentativa acabada,
inacabada). Solo de esta forma, se cumple con la previsión normativa de la reducción
prudencial[11].
Sin embargo, la ley comentada, no permite realizar este análisis, porque
remite a los jueces de manera directa al mínimo legal establecido para el
delito, con una clara intromisión de la separación de los poderes. Si los
jueces no realizan la determinación judicial de la pena, no hay derecho que
valga, y se pueden apartar del citado artículo y aplicar el art.16 del C.P, por
el principio de legalidad, y toda vez que una ley posterior deroga a la
anterior, de esa manera tendremos una proporcionalidad correcta en la pena para
los delitos en grado de tentativa.
III.
DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANAS
1. TIPO PENAL
El
tipo penal 4 y 5 de la ley penal especial N° 28008, sanciona las conductas que
lesionan o ponen en peligro el bien jurídico- “La
obligación tributaria”-, en cuanto le permite al estado recaudar sobre
los contribuyentes, los derechos arancelarios o tributos gravados sobre sus
mercancías, objeto del tráfico comercial, claro está, después de someterse al
control aduanero. En este sentido, desde la entrada en vigencia de la ley, citada,
el artículo cuatro y cinco, en este último artículo, el legislador prescribe
las modalidades de la conducta típica, tiene el siguiente contenido:
Artículo 4°. -
Defraudación de Rentas de Aduana
El
que, mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra
forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen
o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o
aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 5°. -
Modalidades de Defraudación de Rentas de Aduana
Constituyen modalidades
del delito de Defraudación de Rentas de Aduana y serán reprimidos con las penas
señaladas en el artículo 4°, las acciones siguientes:
a. Importar mercancías
amparadas en documentos falsos o adulterados o con información falsa en
relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u
otras características como marcas, códigos, series, modelos, que originen un
tratamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponde a los fines
de su importación.
b. Simular ante la
administración aduanera total o parcialmente una operación de comercio exterior
con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o de cualquier
índole establecido en la legislación nacional.
c. Sobrevaluar o
subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las mercancías a
fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos establecidos
en la legislación nacional, o dejar de pagar en todo o en parte derechos
antidumping o compensatorios.
d. Alterar la
descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen
o la subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita
beneficios económicos establecidos en la legislación nacional.
e. Consumir, almacenar,
utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la
normativa reguladora de estos regímenes aduaneros
2. TIPICIDAD OBJETIVA
Sobre esta figura en análisis, Delito de
Defraudación Tributaria TOCUNAGA menciona que “… en materia penal defraudar a
la renta de aduanas significa eludir el pago de tributos que por derecho le
corresponde percibir al fisco, como acreedor del tributo aduanero (…), ahora
bien, la defraudación de rentas de aduanas, puede conceptualizarse como la
acción dolosa destinada a valerse de un trámite aduanero, con el deliberado
propósito de eludir el pago de los tributos de esa renta”[12]
A efecto de poder comprender cabalmente la figura,
tenemos que definir algunos términos: a) Engaño: consiste en la mutación o alteración de la verdad,
tendiente a provocar o mantener el error ajeno, como medio de conseguir el beneficio o dejar de
pagar los tributos. En sí, el engaño consiste en una simulación o
disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas.
El engaño, no debe ser cualquiera, debe ser idóneo, lo suficiente para mantener en error a la autoridad aduanera[13]. b) Astucia: es la habilidad, carácter mañoso y audaz con que se procede para conseguir un provecho ilícito creando error en la autoridad. c) Ardid: es un medio empleado, hábil y mañosamente, para el logro de algún intento. Además de los términos: a) franquicia, exención total o parcial del pago de tributos dispuestos por ley.
El engaño, no debe ser cualquiera, debe ser idóneo, lo suficiente para mantener en error a la autoridad aduanera[13]. b) Astucia: es la habilidad, carácter mañoso y audaz con que se procede para conseguir un provecho ilícito creando error en la autoridad. c) Ardid: es un medio empleado, hábil y mañosamente, para el logro de algún intento. Además de los términos: a) franquicia, exención total o parcial del pago de tributos dispuestos por ley.
Con la definición de estos términos,
se puede analizar los verbos rectores del mismo. En ese sentido, se desprende del tipo, dos formas de actuar
delictuosamente. Sin embargo, la distinción o diferencia del contrabando, es
que el agente se somete a un procedimiento aduanero para afectar a la
institución. En el caso, de contrabando la evasión será total, mientras en el
tipo sub-comento puede ser total o parcial, dependiendo el mecanismo fraudulento
empleado por el sujeto activo.
La primera modalidad es el fraude totalmente. El
autor recurre al engaño en el trámite aduanero para generar un error en la
administración aduanera, la que asumirá como consecuencia de una falsa
representación de los hechos que no corresponde cobrar tributos o gravámenes
aduaneros que debe cobrar menos de lo que efectivamente debe pagar quien
importa o exporta la mercancía.[14] A modo de ejemplo, aquel que declara ante aduanas
que está importando de Francia 20 mil bicicletas, pagando 10 mil soles por
concepto de derechos arancelarios o tributos, cuando en realidad estaba
importando 40 mil bicicletas, claro está, que hizo caer en error a la autoridad
aduanera a efecto de pagar tributo en menor cuantía en comparación con la
cantidad real-40 mil bicicletas-. Esto se da, porque nuestra legislación
aduanera realiza controles aleatorios, es decir, de cinco que pasan y declaran
por las oficinas de aduanas uno o dos será sometido a la verificación física de
lo que declaró en la solicitud y el orden puede cambiar a discrecionalidad de
la autoridad. El estado no puede realizar un proteccionismo férreo como la
década de los 70-80, porque no permite flexibilizar el tráfico comercial y
traería mayores des-beneficios en paragón con los delitos. Aunque parezca
desquiciado el argumento, a pesar de que se perpetren delitos es mucho más
beneficioso que sostener un proteccionismo duro y pétreo, y de ser el caso, de
que se quiera implantar esa medida en nuestro país, no se podrá, por falta de
recursos y por las extendidas fronteras.
Sin embargo, es necesario recalcar, que la
mercancía tiene que ser de la misma naturaleza, bicicleta- bicicleta, repuestos-repuestos,
lo único que tiene que cambiar en este supuesto es el volumen o cantidad
declarada. En el supuesto, de que no exista una relación entre la mercancía
declarada y revisada, el delito será contrabando, por el simple hecho de no someter
las mercancías al control aduanero.
Será atípico, el supuesto en el cual, el error
deviene de logística o cualquier error materialmente susceptible y que no obre
conocimiento alguno. Se puede alegar error de tipo.
El segundo supuesto consiste en el aprovechamiento
ilícito de franquicias o beneficios tributarios. Conviene precisar que,
tratándose de una defraudación, dicho aprovechamiento tiene que ser
consecuencia del uso del engaño para generar error en la administración, la que
por tal motivo dejará de cobrar derechos aduaneros[15] en un beneficio que no le corresponde. Por
ejemplo, el obligado declara la mercancía en otro régimen aduanero al que no le
corresponde, para acceder a un beneficio ilegítimo. Le corresponde estar en el
régimen de perfeccionamiento y declara la mercancía en el régimen de tránsito.
También, cuando una determinada mercancía está
afecta a los derechos antidumping y declara que no, esto es, cuando una
mercancía es excesivamente baja en su costo en relación con el mercado nacional
y si entrase con ese costo, habría una desigualdad comercial. Los
"derechos antidumping" son aquellos utilizados para neutralizar el
efecto de daño o de amenaza de daño causado por la aplicación de prácticas de
dumping. Este derecho antidumping es aplicado a las importaciones y se adiciona
al impuesto de importación existente. Para los países miembros de la OMC el
derecho antidumping debe ser aplicado solamente según las condiciones previstas
en el Artículo VI del Acuerdo General, y de acuerdo con una investigación
iniciada y conducida según los dispositivos previstos en el Acuerdo Antidumping
de la OMC.
Verbigracia, mayormente
las mercancías gravadas por estos derechos, son de china, y el agente declara
que su procedencia es de Holanda o España, con la finalidad de no pagar este
derecho y sea beneficiado. En nuestro país, las siguientes mercancías le recaen
el antidumping: botas de Hiking[16], calzado
casual, sandalias que cubren el tobillo[17], etc.
Según el recurso
de nulidad N°
440-2004-Loreto,
expedido en Lima, treintiuno de mayo de dos mil cuatro, en su fundamento tres
establece lo siguiente:
“la
Sala ha establecido que al haber permitido la Intendencia de Aduanas de Iquitos
el posterior pago de los tributos por parte de los encausados, habría
convalidado los actos que dieron origen a la investigación, esto es, la
presunta comisión del delito de defraudación de rentas de aduana, sin
considerar que el tipo penal solamente exige para su consumación la importación de mercancías con documentos adulterados, datos
falsos o falsificados con relación a su valor, calidad, cantidad, peso y otras
características cuya información incide en la tributación”
Desde luego, estamos frente a un delito de mera actividad y una vez
consumado, no se puede despintar la ilicitud del mismo, con el pago de los
tributos por mercaderías ingresadas mediante defraudación de rentas de aduana,
es decir, no convalida el acto delictivo. Es incorrecto sostener que, al
haberse permitido el pago de los tributos por mercaderías, valiéndose para ese
fin de facturas con un precio menor al real, la entidad aduanera habría
convalidado los actos delictivos, ya que el tipo penal del delito de
defraudación de rentas de aduana solamente exige para su consumación la
importación de mercaderías con documentos adulterados, etc, características
cuya información incide en la tributación.
2.1 Bien
jurídico protegido
De
la lectura del tipo, se desprende que el estado tutela la “obligación
tributaria” de los agentes sometidos al control aduanero y su
correcto pago a la institución. Para conceptualizar nos remitimos al decreto
legislativo N° 1053- ley general de aduanas- y a su reglamento aprobado
por el decreto supremo N°
010-2009 y su modificatoria N° 367-2019
, que conexos, nos brinda la luz del término, entendiéndose como aquella en la cual los
sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera, los contribuyentes( dueño
o consignatario) y responsables, tendrán
que pagar al sujeto activo en su calidad
de acreedor tributario, el Gobierno Central, debidamente representado por la
SUNAT. La obligación nace: a) En la importación para el consumo; b) En el
traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación
común; c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o
inafectación tributaria; y d) En la admisión temporal para reexportación en el
mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo. En todos estos
supuestos, al momento de solicitar la solicitud correspondiente.[18]
Es decir, el efectivo
recaudo de tributos, devenidos por los derechos arancelarios, antidumping,
compensatorio, gravados por las aduanas, a toda mercancía declarada, en su
proceso de ingresos y egresos.
2.2 Sujeto
activo
De la redacción del tipo se infiere que estamos
frente a un delito común, en tanto, puede ser perpetrado por cualquier persona,
toda vez que no exige una cualificación jurídica o una relación especial con el
objeto materia del ilícito penal- los tributos dejados de pagar en todo o en
parte, a través del fraude, engaño o ardid, como, por ejemplo, falseando
documentación. Sin embargo, este delito, contiene una circunstancia fáctica de preferencia,
los sujetos obligados, que al momento de declarar las mercancías nace la
obligación tributaria hacia el estado, pero esta circunstancia, no implica que
es un delito especial, sino en palabras de Ricardo Robles Planas, son tipos de
posición, vale decir, para cometer estos se tiene que estar en circunstancias
fácticas adecuadas para el mismo, ello no proscribe que no lo puede cometer
cualquiera. Este delito se configura cuando el agente se somete al control
aduanero, pero a través del embuste o cualquier otra forma de fraude consigue
beneficios arancelarios o tributarios, si no se presenta o no se somete a
control, se configura el delito de contrabando y no defraudación, puesto que,
este surge después de la obligación aduanera- control ordinario o
extraordinario y no ex-ante sino ex-post del control.
2.3 Sujeto pasivo
El titular del bien jurídico es el estado, representado a través de la administración aduanera-Sunat, la misma que
puede constituirse como actor civil en el proceso penal, para solicitar la
reparación civil hacia el estado, para ello, tendrá que haber daño, y luego
probará el mismo y su cuantificación pertinente o de ser el caso, estimación.
3. TIPICIDAD
SUJETIVA
Tal como
se desprende del tipo penal, en su modalidad simple o agravada es posible solo
su comisión dolosa, en sus diferentes tapices: directo, indirecto o eventual.
No es posible su perpetración culposa o imprudente, resultando esta, atípica, de
ser el caso, la defensa puede alegar improcedencia de acción, si el ministerio
público pretende imputar comisión culposa.
Esto
significa que el agente deber actuar con conocimiento del estado antijurídico y
de sus consecuencias acaecidas de su actuar. Es decir, el sujeto tiene que
saber que al momento de someterse al control realizado por la autoridad
aduanera tiene que contribuir con el estado a través, de los tributos, derechos
antidupimg o compensatorios de ser el caso, gravado sobre sus mercancías objeto
del control, con la finalidad de obtener un balance económico equilibrado. Es
posible la aplicación del dolo omisivo o la aplicación de la teoría
de la indiferencia o en términos Germánico- Románico,
teoría del la ignorancia deliberado, es decir, una persona renuncia
deliberadamente a conocer (o a conocer mejor) determinadas circunstancias de su
conducta, suelen reconducirse a aquella modalidad de dolo denominada “dolo
eventual” pues, pese a su renuncia a conocer, en tales casos el sujeto cuenta ya
con un conocimiento básico suficiente para atribuirle tal forma de dolo[19]: así, por ejemplo, en el
caso del agente de carga internacional, proveedor o dueño se somete al control
aduanero y no se cerciora en qué régimen aduanero a de insertar su mercancía:
régimen de exportación, importación, perfeccionamiento, depósito, tránsito, u
otros regímenes especiales, y contribuye con el estado, en un régimen más
beneficioso del que debería estar, hipotéticamente debía pagar 15 mil y pagó 5
mil, por no cerciorarse o no conocer los regímenes, estando en la capacidad de
hacerlo, puesto que la ley aduanera y su reglamento es imperativo u
obligatorio, y no concede autonomía de la voluntad privada, puesto que, es
parte del derecho público. Bastará con que el acusado haya sido consciente de
la posibilidad de estar insertando mercancía en un régimen equivocado por
desconocimiento deliberado o porque así lo deseó, para entender que ha obrado
dolosamente, aun cuando no haya llegado a cerciorarse plenamente de todas las
características concretas (naturaleza, peso, pureza) del objeto del delito.
El amplio alcance del
dolo como modalidad de imputación subjetiva, que abarca desde los casos de
auténtica intención hasta aquellos supuestos en los que el sujeto simplemente
se representa el riesgo de realización típica, permite evitar que la gran
mayoría de tales supuestos permanezca impune[20]. El hecho de que la gran
mayoría de códigos penales no contenga una definición de dolo facilita, sin
duda, que la jurisprudencia y la doctrina ajusten los contornos de esta figura
según la respuesta punitiva que consideran adecuada para cada caso o grupo de
casos[21].
4. CONSUMACIÓN
Y TENTATIVA
Hay
consumación de un delito en el instante o momento en que se aparecen todos los
elementos del tipo penal[22].
En este sentido, la conducta exteriorizada por el sujeto activo de engañar
mediante un procedimiento fraudulento a la autoridad aduanera se ejecuta por el
simple hecho de importar
mercancías con documentos adulterados, datos falsos o falsificados con relación
a su valor, calidad, cantidad, peso y otras características cuya información
incide en la tributación, sin que se verifique realmente si pagó o no, solo
basta la acción fraudulenta. Desde luego, es un delito de mera actividad, no
necesita de un peligro concreto o real.
Si con el documento adulterado el sujeto activo no pagó tributos o se
benefició de ellos, estamos en la etapa de agotamiento del delito, porque el
mismo, se consumó con la adulteración del documento.
Asimismo, al tratarse de
un delito de mera actividad, es imposible la tentativa de manera genérica o
como regla general, pero en palabras del jurista, James Reátegui Sánchez,
citando a María Acale Sánchez, la estimación de la aceptación o no de las
formas del inter criminis anteriores a la consumación en los delitos de mera
actividad no puede realizarse sino partiendo de las singularidades de cada tipo
presentes en el código, no ya de las singularidades de los delitos de mera
actividad[23], en tanto, el tipo
sub-comento, es aceptable la Tentativa, partiendo de las singularidades del
mismo. Ejemplo, si se encuentra a un sujeto con una declaración con datos
falsificados no presentado a la autoridad aduanera, por la detención ante de la
presentación del mismo, por la policía fiscal, no puede ser contrabando, por el
simple hecho de que se iba a someter al control, esto se desprende de la
declaración con datos falsos no presentado a la autoridad por la detención.
5. PENALIDAD
Después de analizar la metodología del delito (típico,
antijuridico y culpable), el agente en cualquiera de los supuestos delictivos
sancionados en el artículo 4 y 5 de la ley N° 28008, se le impondrá una pena
privativa de libertad que oscila entre cinco y ocho años, quedando en potestad
de la autoridad jurisdiccional a individualizar el quántum de la pena adecuada
y proporcional para el hecho objeto comprobado y acreditado en juicio oral o
etapa de juzgamiento - última etapa del proceso penal-, y a efecto de la individualización
se utilizará los arts. 45, 46 y 47 del CP. Además, una sanción de días-multa
que oscila entre trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta, para su determinación,
se realizará el mismo análisis que se hace frente a la pena privativa.
En tanto si se verifica el supuesto agravante,
estipulado en el art.10 de la misma ley, el agente activo merecerá una pena que
oscila entre ocho y doce años y días- multa que oscila entre 730 y 1460. Si el
responsable del ilícito es un extranjero, se aplicará además de esta pena, la
expulsión del país definitivamente, es decir, pena restrictiva de la libertad,
en aplicación del art. 12 de la ley. En definitiva, tampoco se necesitaría este
artículo, ya que el código penal-parte general, se aplica a todos los delitos,
estén o no en el código penal- parte especial, en tanto, que una ley penal
especial, es también una parte del mismo. Debemos desterrar la idea
napoleónica, que deslegitima a la visión holística de la ciencia en
análisis.
En caso de tentativa, según el art. 9 de la ley
28008, será reprimido con la pena mínima legal, es decir, 5 años. (véase
el argumento esgrimido, en el apartado 5, párrafo 3, del delito de
contrabando-supra)
IV. RECEPTACIÓN
ADUANERA
1. TIPO PENAL
El tipo penal 6 de la ley penal especial N°28008,
sanciona las conductas que lesionan o ponen en peligro el bien jurídico- “control aduanero”-, ha sido objeto de modificación, al punto que ya
no es considerado ilícito penal, cuando el valor de la mercancía, no supere 4
UIT, es decir punibilidad condicional. En efecto, el texto original de la ley,
fue objeto de modificación por el decreto legislativo N° 1111 del 28 de junio
del 2012. En este sentido, desde la entrada en vigencia del decreto, citado, el
artículo seis de la ley, tiene el siguiente contenido:
Artículo 6°. - Receptación aduanera
El que adquiere o recibe en donación, en
prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor
sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a
las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que
provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa
2. TIPICIDAD OBJETIVA
Es necesario,
dilucidar algunos términos utilizados en la redacción del tipo, a efecto de
imputar de manera correcta una conducta, así como también la ley prescribe
taxativamente los medios por los cuales se puede cometer el ilícito:
a) Adquirir la
mercancía significa que el agente la haya recibido en virtud de un
título oneroso, que puede consistir en la entrega de dinero u otra especie o
valor; a modo de ejemplo, cuando una persona compra mercancías a otra que se
dedica a contrabandear, defraudar a las rentas de aduanas o ingresar mercancías
prohibidas o restringida, siempre y cuando no haya intervenido en el delito
previo, y de ser así, será sancionado por autor o participe de estos delitos y
no por receptación. b) Recibir en donación,
implica que el agente haya recibido la
tenencia de la mercancía a título gratuito. c) Recibir en prenda implica la posesión del
bien, por parte del receptador, como garantía para el cumplimiento de una
obligación. Por ejemplo, Grecia le presta 5 mil soles a pedro y este le
concede en garantía mercancías que proviene de delitos aduaneros, siempre y
cuando, Grecia tenga conocimiento o debía presumirlo de acuerdo a las
circunstancias( por ejemplo ,cuando exista
manifiesta diferencia entre el valor real del bien con el precio
de compra, cuando
exista marcada incompatibilidad entre
el valor real
de la cosa y la situación económica precedente respecto al
vendedor o donante,
cuando no exista documentación sustentatoria de la
forma como adquirió la
propiedad de la
mercancía que entrega). d) Guardar
la mercancía equivale a recibirla en depósito, con el fin de custodiarlo hasta
su evolución. e) Esconder la mercancía
significa ocultarlo de la vista de las demás personas, poniéndolo en
un lugar donde
es difícil encontrarlo (el simple acuerdo es atípico, por ser acto
preparatorio para esconder, se necesita la ocultación como resultado). f) Vender
la mercancía significa disponer de ella, transfiriendo su propiedad a título
oneroso (por dinero, especie u otro valor; el comprador puede cometer este
delito, cuando la finalidad es la revender; otro supuesto, es atípico); e) Ayudar
a negociar la mercancía, implica por parte del agente, una intervención
decidida en el
perfeccionamiento de su transferencia. La actuación del receptador es a título de
mediador entre el autor del delito aduanero previo y el tercero (la consumación
se produce con los actos materiales ejercidos por el receptador, sin necesidad
de que el negocio se perfeccione)[24].
Es posible, la receptación
en cadena o sucesiva, en tanto, una persona recibe, dona, esconde, etc. un bien
y luego le concede a otro con la misma finalidad, siempre que provenga de un
delito aduanero, claro está, que sea previo al tipo sub-comento. A mi entender,
el estado antijurídico termina cuando un receptador traspasa a otro, sino sería
un desprestigio penal, hasta el punto de llegar a confirmar una receptación al
infinito y regresaríamos al causalismo de Franz, salvo que, exista suficientes
indicios de imputar al tercer receptador.
Nuestra legislación no se
adherido a la teoría de la receptación sustitutiva, Comprende todos aquellos
supuestos en los que un sujeto, conocedor de la actividad delictiva previa que
es desarrollada por otro, recibe un objeto que no es el que directamente
procede de la infracción anterior, por ejemplo: Recibir un dinero que procede
de la venta del producto del delito; recibir una cosa comprada con dinero
procedente del delito; recibir algo obtenido de la permuta con el producto del
delito[25]. Estas conductas resultan
ser atípicas.
Resulta ser un
despropósito, e ignorancia acerca de la dogmática jurídico-penal, por parte del
legislador, al prescribir una condición de punibilidad, en el sentido, de que
la mercancía debe superar las 4 UIT. Esto resulta ser inútil, en tanto que, a
través del artículo 33 de la misma ley, prescribe que: cuando el objeto
material del delito-mercancías- no supere las 4 UIT, será una infracción
administrativa, entonces, el delito de receptación jamás puede provenir de faltas
o infracciones administrativas, sino de un delito, cabe hacernos la pregunta,
¿por qué legislar un tipo con una condición de punibilidad que resulta inútil?
Y que resulta deslegitimando al derecho penal, al punto que, los futuros
legisladores pueden incorporar toda la doctrina en la ley, cuando este, debe
funcionar como un parte de matrimonio, y el acto protocolar del mismo, será llenado
por leyes extrapenales o doctrina o jurisprudencia. Entiéndase, que no estoy
criticando la condición de punibilidad, puesto que, a veces, resulta pertinente
por política criminal, sino en la inutilidad de la condición en el tipo
sub-análisis.
En la casación
N° 810-2016, PUNO, establece lo siguiente la corte: lo primero que corresponde identificar
son los rasgos esenciales del delito de receptación aduanera. En principio, las
modalidades propuestas en el texto legal permiten calificarlo como un delito de
resultado, por lo que cabe la tentativa. Desde la perspectiva objetiva,
describe un conjunto de comportamientos como la adquisición, recibir en
donación o prenda, almacenar, ocultar, vender o ayudar a comercializar
mercancías; comportamientos que no necesariamente deben concurrir de manera
conjunta.
La
corte suprema de justicia de la república, a través de la sala penal
transitoria, expide la casación Nª 810-2016 Puno de fecha, siete de mayo
de dos mil diecinueve, Lima, establece el siguiente fundamento en el
decimosexto y decimoséptimo:[26]
16.2. desde, un criterio teleológico que,
aplicado al caso que nos ocupa, obliga a comprender la finalidad de sanción de
comportamientos como la receptación aduanera, de relevancia en el desarrollo
económico de un país, pues desde un punto de vista de prevención general busca
la prevalencia de un beneficio colectivo evitando que se perjudique al fisco.
16.3. Entendido el sentido de la norma penal,
un segundo nivel de valoración obliga a interpretar los elementos del tipo,
sean normativos o descriptivos. El “ayudar” y “comercializar” constituyen
elementos descriptivos, no difíciles de comprender; por el contrario, su
expresión es una construcción social común. En tal sentido, consideramos
importante identificar sus alcances, por lo que resulta indispensable recurrir
a la Real Academia de la Lengua Española, que nos proporciona los significados
de los términos en cuestión. Así, ayudar significa “prestar cooperación”,
“auxiliar o socorrer” y/o “hacer un esfuerzo, poner los medios para el logro de
algo”; mientras que comercializar se comprende como “dar a un producto
condiciones y vías de distribución para su venta”.
Decimoséptimo. El haber simulado un proceso de
obligación de dar suma de dinero con la finalidad de lograr la inmatriculación
de un vehículo para su posterior comercialización, desde una interpretación
teleológica-gramatical de la norma penal de receptación aduanera es aceptada.
El
delito de receptación es autónomo, es decir, no necesita estar incurso el
sujeto activo en un proceso penal, por el delito previo-aduanero, solo se
verifica la tipicidad del ilícito antecedente. Por ejemplo, el juez de paz que
simula un proceso de obligación de dar suma de dinero, para que luego se
efectué el registro por el agente perpetrador del ilícito de contrabando, en su
modalidad de ayudar a comercializar, no puede alegar, el cumplimiento de un
mandato legal sea en el ejercicio de un cargo o profesión, cuando el que alega
se aparta del rol institucionalizado, ni mucho menos, dentro del riesgo
permitido y tampoco en el marco del principio de confianza.
2.1 Bien jurídico protegido
El bien jurídico
tutelado por el estado, en esta figura jurídica sub-comento es el control
aduanero, en su modalidad de permanencia de la mercancía en el territorio,
entiéndase por este, el conjunto de acciones adoptadas por administración
aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera en
el territorio, porque el estado pretende, tener certeza en el tráfico
comercial.
2.2 Sujeto activo
De la
redacción del tipo se infiere que estamos frente a un delito común, en tanto, puede
ser perpetrado por cualquier persona, toda vez que no exige una cualificación
jurídica o una relación especial con el objeto materia del ilícito penal-
mercancías proveniente del contrabando, es decir, superiores a cuatro UIT, y
que no han pasado por el control estipulado por la administración aduanera, en
virtud de la potestad aduanera.
Como señala José Ugaz Sánchez Moreno y Francisco Ugaz, citando a García Cavero (2016, pg. 1587), pese a la afirmación expuesta, existe acuerdo en la doctrina en el sentido de que no debe castigarse por este delito al autor del ilícito penal previo, pues la sanción de los delitos de contrabando, defraudación de rentas de adunas y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas incluye, para el autor de estos delitos, la fase de negociación de mercancías.
Como señala José Ugaz Sánchez Moreno y Francisco Ugaz, citando a García Cavero (2016, pg. 1587), pese a la afirmación expuesta, existe acuerdo en la doctrina en el sentido de que no debe castigarse por este delito al autor del ilícito penal previo, pues la sanción de los delitos de contrabando, defraudación de rentas de adunas y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas incluye, para el autor de estos delitos, la fase de negociación de mercancías.
2.3 Sujeto pasivo
El titular del bien jurídico es el estado,
representado a través de la administración aduanera-Sunat, la misma que puede
constituirse como actor civil en el proceso penal, para solicitar la reparación
civil hacia el estado, para ello, tendrá que haber daño, y luego probará el
mismo y su cuantificación pertinente o de ser el caso, estimación.
3. TIPICIDAD SUJETIVA
De la lectura
del tipo, se infiere que solo es posible su comisión dolosa y en su tapiz
eventual ( El debía presumirse, en conexión con la declaración de mercancías).
Se puede aplicar la teoría de la ignorancia deliberada. (véase supra).
La corte suprema de justicia de la
república, a través de la sala penal transitoria, expide la casación Nª 810-2016
Puno de fecha, siete de mayo de dos mil diecinueve-Lima, establece en su
fundamento decimoquinto, el siguiente contenido:
En el plano subjetivo, podrá configurarse como dolo directo cuando
“se conocía” que el objeto material del delito provenía de algún delito previo
o, también, dolo eventual cuando “se podía presumir” el origen del bien.
Cabe hacer notar que no es
necesario que el agente obre con animus lucrandi. Su conducta se penaliza por
estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica y lesiva al
derecho que tiene el estado[27], a través de la sunat, al
correcto control en su modalidad de permanencia de las mercancías en el
territorio, producida por los delitos aduaneros precedentes.
La comisión culposa es atípica, también lo es,
cuando las mercancías son adquiridas con sustentación en documentación en regla(exp.7066-97).
4. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
Lo
primero que corresponde identificar son los rasgos esenciales del delito de receptación
aduanera. En principio, las modalidades propuestas en el texto legal permiten
calificarlo como un delito de resultado, por lo que cabe la tentativa. Este se
consuma, al obtener el resultado típico- adquirir en donación, prenda,
almacena, oculta o vende o ayuda a comercializar la mercancía proveniente del
delito previo- aduanero-.
5.
PENALIDAD
Después de analizar
la metodología del delito (típico, antijurídico y culpable), el agente en cualquiera
de los supuestos delictivos sancionados en el artículo 6 de la ley N° 28008, se
le impondrá una pena privativa de libertad que oscila entre tres y seis años,
quedando en potestad del juez individualizar el quántum de la pena. Además,
será sancionado con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas.
En
tanto si se verifica el supuesto agravante, estipulado en el art.10 de la misma
ley, el agente activo merecerá una pena que oscila entre ocho y doce años y
días- multa que oscila entre 730 y 1460. Si el responsable del ilícito es un
extranjero, se aplicará además de esta pena, la expulsión del país
definitivamente, es decir, pena restrictiva de la libertad, en aplicación del
art. 12 de la ley. En definitiva, tampoco se necesitaría este artículo, ya que,
el código penal-parte general, se aplica a todos los delitos, estén o no en el
código penal- parte especial, en tanto, que una ley penal especial, es también
una parte del mismo.
La
tentativa, será sancionado con 3 años, probablemente, pena suspendida, previo
análisis, por el juzgador. (véase el argumento
esgrimido, en el apartado 5, párrafo 3, del delito de contrabando-supra).
V. FINANCIAMIENTO
1. TIPO PENAL
La ley N°28008, en su artículo 7 prescribe el delito
de financiamiento, protegiendo el “control
aduanero”, en caso de
financiamiento al contrabando, receptación aduanera y tráfico de mercancías
prohibidas o restringidas y “obligación tributaria”, en el supuesto, de
defraudación de rentas de aduanas. Es decir, estamos ante un ilícito penal que
protege dos bienes jurídicos alternativos, dependiendo, del caso. Cuyo texto
del artículo es:
Artículo
7°. - Financiamiento
El que financie por cuenta propia o ajena la
comisión de los delitos tipificados en la presente Ley, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
Al sujeto activo del ilícito, se le imputará su
conducta cuando se enmarque en una de sus dos modalidades que prescribe el
tipo: a) cuando financie por cuenta propia la comisión de los delitos de
contrabando, defraudación de rentas de aduanas, receptación aduanera y tráfico
de mercancías prohibidas y restringidas o, b) cuando financie por cuenta de
terceros los delitos antes mencionados, en este caso, se presenta los llamados
intermediarios.
Según la Real Academia de la Lengua, el término financiar
significa: aportar el dinero necesario para el
funcionamiento de una empresa o sufragar los gastos de una actividad,
conjugando este significado, con la materia aduanera, será aportar el dinero
necesario o sufragar los gastos para la perpetración de delitos aduaneros por
otros, puesto que, el que financie para sí, no es financiamiento es inversión
en el ilícito y su conducta será atípica o al menos que se reconduzca la
tipificación a los otros delitos
aduaneros, para ser sancionado.
Como su nombre
lo indica, este delito consiste en proporcionar los recursos económicos
necesarios para cometer los delitos de contrabando, defraudación de rentas de
adunas, receptación aduanera y tráfico de mercancías prohibidas y restringidas[28]. En
ese sentido, será atípico cuando un agente aporta, diez soles o cincuenta
soles, en general, con dinero insuficiente para la perpetración de ilícitos
aduaneros.
La conducta admite tanto el financiamiento
directo, como aquellos casos en los que el sujeto activo provee los recursos
económicos por cuenta de terceras personas, en decir, actúa como un
intermediario[29].
Es decir, cuando un sujeto(intermediario) financia la comisión de delitos
aduaneros con el dinero otorgado por otro, y subyace una interrogante al
respecto, ¿Cómo responde el que concede el dinero al intermediario?, desde la
literalidad, su conducta sería atípica, pero teleológicamente, si media
conocimiento, debe responder por este delito, en coautoría o participación con
el intermediario. Y si no media conocimiento su conducta seria atípica, en
aplicación del error de tipo, por ejemplo, cuando es inducido a error en relación a los fines del
financiamiento por él efectuado, en sus dos
modalidades: vencible o invencible, dependiendo del caso concreto
Mediante
su previsión legal la Ley tipifica la conducta material de financiamiento,
traducido, como un “favorecimiento” a la realización de delitos aduaneros, que
a nuestro criterio resulta innecesario ya que sustantiva actos de colaboración,
que bien pueden ser comprendidos como formas de participación delictiva
sancionados como complicidad por el artículo 25 del Código penal[30].
Sin
embargo, como se aprecia, el fundamento es político criminal, un esfuerzo por
parte del Estado, para afianzar el control penal prevencionista (prevención
general negativa), disuadiendo penalmente a quien, sin necesariamente
intervenir materialmente en el ilícito, se representa como un elemento
sumamente peligroso en relación al bien jurídico, ya que se constituye en el
soporte económico que posibilita el delito[31].
2.1 Bien jurídico protegido
El bien jurídico, tutelado por el estado es el
control aduanero y obligación tributaria, dependiendo, del supuesto de hecho.
Por ejemplo, cuando se financia a la naturaleza del delito de contrabando y
receptación aduanera, el bien protegido es el control en virtud de la potestad
aduanera y cuando se financia delitos de defraudación de rentas de aduanas, es
la obligación tributaria, sin embargo, ulteriormente, se deja de contribuir,
pero en general, en el ámbito de los delitos aduaneros, el bien jurídico, es el
control aduanero, solo se dista cuando estamos en defraudación.
2.2 Sujeto activo
De la lectura normativa, se desprende que estamos
frente a un delito común, en tanto, el autor del ilícito penal, puede ser
cualquier persona que reúna las condiciones de imputación genérica, además que
esté en una posición económica estable o que pueda financiar los delitos de
contrabando, receptación aduanera, defraudación de rentas de aduanas y tráfico
de mercancías prohibidas y restringidas.
2.3 Sujeto pasivo
En los delitos aduaneros, el agraviado, será siempre
el estado, representado debidamente por la Sunat, específicamente, el órgano de
aduanas. Puede constituir como actor civil en el proceso penal.
3. TIPICIDAD SUJETIVA
El delito de financiamiento, es de comisión dolosa,
es decir, se requiere del conocimiento de lo que se está haciendo, suministrar
los medios para cualquier delito aduanero. Es necesario recalcar que, en este
apartado, no se exige el conocimiento de antijuricidad, puesto que, este se
acreditará al momento de la culpabilidad. Será atípico cuando el sujeto
perpetre en comisión culposa. No
es necesario que el agente obre con animus lucrandi, por ejemplo, no es
necesario financiar para luego obtener un beneficio económico, se penaliza solo
el acto de financiar con conocimiento hacia delitos aduaneros. Es aplicable la teoría de la ignorancia
deliberada o de la indiferencia.
4. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
De la
lectura del tipo, se deduce que se trata de un delito de mera actividad, no
requiere un resultado real o concreto. Se consuma cuando se realiza el acto de
financiamiento, que involucra el sostén monetario dirigido a la realización del
delito aduanero, pero no exige que se ejecute el mismo. Se pune el simple acto
de financiamiento. A modo de ejemplo, se condena a Joe por financiar a Renato
para cometer contrabando, sin embargo, este no realizo ni actos preparatorios
del mismo. La cuestión difícil es cómo probar que ese dinero iba a ser dirigido
a un ilícito de esa naturaleza, pero desde el tipo, es consumado. No es aceptable la tentativa. Surge la duda,
por ejemplo, si se encuentra una persona con un cheque destinado a otro que se
dedica al contrabando, aún no ejecutado, probablemente se puede alegar
tentativa, pero es un gran obstáculo en materia de prueba, en acreditación,
casi difícil de probar, ¿el fin del dinero?, ¿la utilización del mismo?, etc.
Desde nuestra perspectiva, no existe tentativa, porque no se trata de hacer
dogmática sin aplicación en la realidad, no se trata de extender un sinfín de
escritos sin materialidad, y en general no se trata de hacer dogmática con
imposibilidad procesal, deviene en inutilidad jurídica.
5.
PENALIDAD
Después de analizar
la metodología del delito (típico, antijurídico y culpable), el sujeto en cualquiera
de los dos supuestos delictivos sancionados por el artículo 7 de la ley N°28008,
se le impondrá una pena privativa de libertad que oscila entre ocho y doce años,
quedando en potestad del juez individualizar el quántum de la pena. Además,
será sancionado con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multas.
En
tanto si se verifica el supuesto agravante, estipulado en el art.10 de la misma
ley, el agente activo merecerá una pena que oscila entre ocho y doce años y
días- multa que oscila entre 730 y 1460. Si el responsable del ilícito es un
extranjero, se aplicará además de esta pena, la expulsión del país
definitivamente, es decir, pena restrictiva de la libertad, en aplicación del
art. 12 de la ley. En definitiva, tampoco se necesitaría
este artículo, ya que, el código penal-parte general,
se aplica a todos los delitos, estén o no en el código penal- parte especial,
en tanto, que una ley penal especial, es también una parte del mismo.
El legislador, por política criminal extiende el
marco punitivo, en relación con los otros delitos aduaneros. En ese sentido,
cree pensar que si no existe financiamiento se reduce drásticamente el hecho
punible, cuyo argumento es inválido, desde una perspectiva sistemática y
teleológica. Con o sin financiamiento existe ilícitos aduaneros. Que no se
pierda de vista este postulado. A mi entender, el legislador no realiza una
correcta dosimetría de la pena legal, es decir, el marco punitivo vomitado por
el legislador en la ley N°28008. No es posible, que los ilícitos que protege de
manera directa el control aduanero y obligación tributaria, sea sancionado por
un marco punitivo menor, a excepción del tráfico de mercancías prohibidas o restringidas,
en relación con el delito que protege por política criminal de manera indirecta
estos bienes jurídicos. Que no se entienda, que solicito que estos sean sancionados
con mayor pena, sino en lege ferenda una disminución del límite mínimo y máximo
de este delito, en relación con los otros. En conclusión, debe ser sancionado
con menor pena, en aplicación irrestricta del principio de ofensividad,
lesividad, en general de la dogmática jurídico-penal.
La tentativa, será sancionado con 8 años,
probablemente puede ser pena suspendida, previo análisis, por el juzgador. (véase el argumento
esgrimido, en el apartado 5, párrafo 3, del delito de contrabando-supra).
VI. TRÁFICO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS Y RESTRINGIDAS
1. TIPO PENAL
El artículo 8 de la ley N°28008, fue modificado por
el decreto
legislativo N° 1111 de fecha
28 de junio del 2012, cuyo contenido del texto modificado, es el siguiente:
Artículo
8°. - Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas
El que utilizando cualquier medio o artificio o
infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por
cuantía superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias cuya importación
o exportación está prohibida o restringida, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a
mil cuatrocientos sesenta días-multa.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
Desde
la perspectiva normativa, las mercancías prohibidas no pueden ser objeto de
regímenes, operaciones ni destinos aduaneros; en cambio, las mercancías
restringidas sí pueden ser objeto de comercio exterior, siempre que sean
autorizados por las autoridades competentes y se cumpla con los requisitos
legales[32],
esto en perspectiva del art.62 del decreto legislativo N° 1053-la ley general
de aduanas y el art.194 del decreto supremo que reglamenta la ley citada.
La
conducta típica consiste en ingresar o sacar del territorio nacional mercancías
cuyo ingreso o extracción del país están prohibidas o sujetos a restricciones
legal. Dicha prohibición debe ser expresa y estar contenida en alguna norma
legal.[33]
Por ejemplo, mercancías prohibidas para la importación: subpartida 0102210000- BOVINOS
DOMÉSTICOS, reproductores de raza pura- Resolución Fefatural N° 059-2004-AG-SENASA;
subpartida 2710121341-sólo: GASOHOL DE 95 OCTANOS CON CONCENTRACIÓN DE AZUFRE
MAYOR A 50 PPM-Decreto Supremo 025-2017-EM; subpartida 2842901000 SÓLO: ARSENIATO
DE PLOMO-Resolución Directoral N° 0020-2013-AG-SENASA-DIAIA; subpartida
3604100000 BOMBA TRUENO ley 26509, ley Nº 30299, Decreto Supremo Nº 010-2017-IN;
subpartida- 6309000000- ROPA Y CALZADOS Usados-ley 28514; los neumáticos con sus aros, se encuentran clasificados en
la subpartida nacional 8708.70.10.00. Sin embargo, cuando son usados
están prohibidos de importar, entre otros, según las directivas de Sunat.
Productos prohibidos para la exportación: subpartida
106110000- PRIMATES DE FAUNA SILVESTRE, PARA PARQUES ZOOLÓGICOS DS 70-93-EF;
subpartida 9701100000-BIEN MUEBLE INTEGRANTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA
NACIÓN ley 28296-DS 011-2006-ED; Subpartida 106110000-ALOUATTA PALLIATA, COTO
MONO DE TUMBES- DS 013-99-AG.
En
estos casos, basta simplemente que de manera objetiva y por cualquier medio, se
ingrese o extraiga del país mercadería cuyo internamiento o salida esté
prohibida o limitado por ley, es decir, basta la violación de ley de
prohibición.[34]
En
caso de mercancía restringida, es cuando se necesita autorizaciones de
instituciones especificadas, para su ingreso o extracción de las mismas, por
ejemplo:
10-Importacion Definitiva
|
02-SUCAMEC (EX-DICSCAMEC)
|
0201-A-03: ARMAS, MUNIC, EXPLOS Y ART CONEXOS DE USO CIVIL
|
||
10-Importacion Definitiva
|
04-DIGESA (MINSA)
|
0403-A-15: DESINFECTANTES Y PLAGUICIDAS USO DOM. O SALUD PUB
|
||
En estos dos ejemplos, se necesita la autorización de
Sucamec y Digesa, sin estas directivas, el sujeto activo, puede ser imputado
por este delito, de acuerdo con la imputación general.
El
tipo señala como modalidades de acción material, la utilización de cualquier
medio o artificio (engaño escenificado) o la infracción de las normas de la
materia de importación o exportación (burla o elusión del sistema)[35]. Es
decir, puede un sujeto someterse al control aduanero, pero engañando a la
autoridad a través de la declaración que está importando o exportando
mercancías permitidas, esto porque, el sistema aduanero, prescribe control
aleatorio. O no se somete al control porque está llevado mercancías prohibidas.
O no realiza las especificaciones pertinentes para las mercancías restringidas.
Es necesario recalcar y diferenciar, el delito de contrabando y defraudación de
rentas, hay supuestos en los cuales se evade el control aduanero, y a priori
puede ser delito de contrabando, pero en estos casos, se analiza el objeto
material del delito, si es prohibido será imputado por tráfico de mercancías
prohibidas o restringidas, si no lo es, se le debe imputar por contrabando,
porque son delitos alternativos dependiente a la mercancía. Si se somete al
control y mediante artificio le hace creer a la autoridad aduanera que ha
realizado todos los documentos necesarios, respecto a la mercancía restringida
y no lo hizo, comete el delito sub-comento, no puede ser defraudación, porque
viola el control real y subsiguiente los tributos, para ser imputado por
defraudación, se tiene que violar la
obligación tributaria y no como subsiguiente, sino como primario.
La corte suprema de
justicia, establece a través de la casación N° 475-2013 que, la conducta de
iniciar un procedimiento administrativo aduanero para importar una mercancía
restringida, cuyo resultado fue negativo, es una conducta atípica que no se
adecua al tipo penal previsto en el artículo 8 de la Ley N° 28008 (Ley de los
delitos aduaneros) y por ende no es punible
2.1 Bien jurídico protegido
El bien jurídico tutelado, es el control aduanero,
en tanto, que el sujeto ingresa al territorio aduanero mercancías no
permitidas, probablemente ilícitas, porque causa grave menoscabo a la nación o
ingresando o extrayendo mercancías restringidas, esto quiere decir, que
debiendo cumplir con toda la normatividad especial, no lo hizo. Por otro lado, la tutela de bienes jurídicos colectivos como la salud
pública, el medio ambiente o la seguridad pública[36]
2.2 Sujeto activo
De la terminología inherente al tipo, “el que”, se
deduce que es un delito común, porque, no exige una cualificación especial o
una relación especial con el objeto material del delito, en tanto, permite que
cualquier persona puede ser pasible de una sanción por el delito sub-análisis.
2.3 Sujeto pasivo
El sujeto activo, es el estado, representado por la sunat,
específicamente por aduanas.
3. TIPICIDAD SUJETIVA
Solo es posible su comisión dolosa, es decir, exige
que el sujeto activo tenga conocimiento al realizar mediante cualquier medio, o
infringiendo normas sectoriales, por ejemplo, directivas de sunat, ingresa o
extrae mercancías prohibidas o restringidas. Será atípico la perpetración
culposa, en el cual, no medie conocimiento.
4. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
La corte suprema de justicia, expide la casación N°
475-2013Tacna, de fecha del veintisiete de abril del dos mil dieciséis en su fundamento 14 y
15, lo siguiente:
En el caso de mercancías prohibidas,
entendiendo por ellas “(…) aquellas que por mandato legal se encuentran
prohibidas de ingresar o salir del territorio nacional”, por tanto, admite
tentativa, pues el acto del agente que intente ingresar o sacar del país un
bien que este conoce que está prohibido por disposición expresa de la ley,
inicia efectivamente la ejecución del delito sin llegar a ocasionar el
resultado. Es decir, el autor previamente conoce que el bien no podrá ser
regularizado o admitido para su ingreso o salida, sin embargo, realiza acciones
aduaneras o cualquier otra acción para que, contraviniendo la disposición legal
(y los bienes subyacentes que protege), ingrese o extraiga la mercancía; la
que, de ser impedido por la autoridad, debe ser calificada en grado de
tentativa.
De otro lado, el delito de tráfico
de mercancías restringidas, también es un delito de resultado, por cuanto se
consumará cuando la mercancía ingresó o salió del país, sin cumplir los
requisitos que señala la ley. La tentativa sería admisible cuando
se descubra que la mercancía restringida estuviere ingresando al país, sin el
trámite administrativo aduanero correspondiente, tratando de eludir o burlar
–mediante cualquier medio o artificio– los controles aduaneros
correspondientes. El inicio del procedimiento legal para importar una mercancía
restringida, aun cuando no se haya cumplido con los requisitos legales, no
constituye tentativa, Como es obvio, mientras legalmente se esté
realizando el trámite de regularización, esto es, mientras sea una mercancía
restringida que sigue el procedimiento de nacionalización establecido en la
ley, no puede considerarse que el importador o exportador haya iniciado la
ejecución del delito.
5.
PENALIDAD
Después de analizar la metodología del delito (típico,
antijurídico y culpable), el sujeto en cualquiera de los dos supuestos
delictivos sancionados por el artículo 7 de la ley N°28008, modificado por el
decreto legislativo N° 1111 de fecha del 28 de junio del
2012, se le impondrá una pena privativa de libertad que oscila entre ocho y
doce años, quedando en potestad del juez individualizar el quántum de la pena.
Además, será sancionado con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multas.
En tanto si se verifica el supuesto agravante,
estipulado en el art.10 de la misma ley, el agente activo merecerá una pena que
oscila entre ocho y doce años. Si el responsable del ilícito es un extranjero,
se aplicará además de estas penas, la expulsión del país definitivamente, es
decir, pena restrictiva de la libertad.
VII. REFLEXIONES CONCLUSIVAS
a El delito de contrabando es de resultado, por tanto,
admite tentativa, según las peculiaridades del mismo. Además de la existencia
de una condición de punibilidad, es decir, 4 UIT, para ser considerado
relevante penalmente
b El ilícito penal de defraudación de rentas de
aduanas, es de mera actividad y admite tentativa y el bien jurídico protegido
es la obligación tributaria. El simple error, por ejemplo, en logística, es
atípico.
c En el delito
de receptación aduanera, es aplicable la teoría en cadena, pero no sustitutiva,
es decir, el objeto materia del ilícito tiene que ser el que proviene de
delitos aduaneros de manera directa no indirecta (el petróleo que proviene del
delito de contrabando, pero jamás el dinero que proviene del petróleo objeto de
contrabando, porque el estado antijurídico desapareció), jamás de falta
administrativa. Además, la condición de punibilidad en este tipo es inútil,
cuando de una lectura sistemática de la ley penal, nos concede una respuesta al
respecto.
d El hecho punible de financiamiento debe ser la
necesaria para la perpetración de los delitos aduaneros, desde nuestra
perspectiva, el otorgar cien, doscientos, etc. no constituye el tipo
sub-comento, por no ser el suficiente para perpetrar los mismos. Tampoco
solicito, una condición de punibilidad, sino solo el correcto entendimiento del
ilícito, desde un análisis criminológico.
e El delito de tráfico de mercancías prohibidas o
restringidas es un tipo de resultado y admite tentativa. Será atípico cuando se
inició un proceso administrativo para nacionalizar una mercancía restringida.
El trasportar drogas desde el territorio hacia el exterior o viceversa, es un
elemento constitutivo del tipo de tráfico ilícito de drogas, por tanto, no
estamos frente a un concurso ideal, real o medial.
BIBLIOGRAFIA
ARROYO ACOSTUPA,
Raquel. La terminación anticipada en los delitos aduaneros ¿manifestación de
un derecho penal sancionador? Tesis para optar el grado de maestro por la
universidad de la PUCP-Lima,2016.
GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho
penal económico. Parte especial. Tomo III. Instituto Pacífico, Lima, 2016.
HUGO VIZCARDO, Silfredo Jorge. “Los
Delitos Aduaneros en el Perú”. Vol. 17, Nº 1, 47-62, 2015.
RAGUÉS I VALLÈS, Ramon.
“Mejor no saber Sobre la doctrina de la ignorancia deliberada en Derecho
penal”. ISSN 1515-7326, nº 13, 2|2013, Barcelona.
RÉATEGUI SÁNCHEZ,
James. Tratado de Derecho Penal-Parte General. Volumen 3, Ed. Legales
instituto. Lima. 2016.
ROXIN, Claus. “Límites y sentido de la pena estatal”. En:
Problemas básicos de Derecho Penal. Editorial REUS. Madrid, 1976.
SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho
penal, parte especial. 7va ed. Iustitia S.A.C. Lima, 2018.
SÁNCHEZ
MORENO, José Ugaz y UGAZ HEUDEBERT, Francisco. Delitos económicos, contra la
administración pública y criminalidad organizada. LIMA: editorial PUCP,
2017
[7] ROXIN, Claus. “Límites y sentido de la pena
estatal”. En: Problemas básicos de Derecho Penal. Editorial REUS. Madrid,
1976.página 20-26. Citado por YACOLCA ESTARES, Daniel. En el artículo titulado
“El bien jurídico tutelado en los delitos tributarios. Publicado en el Libro
“Derecho Tributario”. Editorial Grijley. Lima, 2009. Página 912.
[10] SEGUNDA SALA PENAL
TRANSITORIA. RECURSO DE NULIDAD N.º 872-2016, estableció en su fundamento
quinto y noveno la consumación del delito de contrabando.
[11] Roberto Carlos Reynaldi Román. criterios para la
determinación judicial de la pena en supuestos de tentativa, de fecha de 27 septiembre del
2016. Lima. Recuperado de: https://lpderecho.pe/criterios-determinacion-judicial-pena-tentativa/
[12] TOCUNAGA OTIZ, Alberto. El Delito
Aduanero. Instituto Peruano de Derecho Aduanero. Lima, 1991. Página, 111,
citado por Mario Alva Matteucci, sf, en su blog PUCP.
[13] Conceptos recuperados
de: https://lpderecho.pe/estafa-codigo-penal-peruano/, por Julio paredes, de fecha 11 marzo,
2018.
[17] RES.181-2009/CFD-INDECOPI
de fecha 08/11/2009, recuperado de: http://www.aduanet.gob.pe/aduanas/informag/tribadua.htm
[18] Véase
sección sexta, título I, ART. 139 Y 140 del decreto legislativo N° 1053,
modificado por el decreto legislativo 1433 y su reglamento aprobado por el
decreto supremo N° 010-2009-EF, art. 202-204, con su modificatoria aprobado por
decreto supremo 367-2019-EF
[19] Ramon Ragués i Vallès (2013). “Mejor
no saber Sobre la doctrina de la ignorancia deliberada en Derecho penal”. ISSN
1515-7326, nº 13, 2|2013, pp. 11 a 38. Barcelona.
[20] Al respecto Frisch,
Vorsatz, p. 381 ss, entre otros, ha puesto en evidencia cómo, especialmente en
relación con las circunstancias típicas preexistentes, la jurisprudencia suele
conformarse con que el sujeto se represente la posibilidad de su concurrencia,
sin que la voluntad desempeñe papel alguno, citado por Ramon Ragués i Vallès
(2013). Mejor no saber Sobre la doctrina de la ignorancia deliberada en Derecho
penal. ISSN 1515-7326, nº 13, 2|2013, pp. 11 a 38. Barcelona.
[21] Ramon
Ragués i Vallès (2013). “Mejor no saber Sobre la doctrina de la ignorancia
deliberada en Derecho penal”. ISSN 1515-7326, nº 13, 2|2013, pp. 11 a 38.
Barcelona.
[22] Ramiro Salinas Siccha.( 2018). Derecho penal, parte especial. 7va ed.
Iustitia S.A.C. Lima. P. 887.
[23]James
Réategui Sánchez. Tratado de Derecho Penal-Parte General. Volumen 3, Ed.
Legales instituto. Lima. 2016, P.1727, citando a Acale Sánchez María. El tipo de
injusto en los delitos de mera actividad. Granada,2000, p.301.
[26] La corte suprema de justicia de la república, a
través de la sala penal transitoria, expide la casación N.ª 810-2016 Puno de fecha, siete de mayo de dos
mil diecinueve, Lima, establece el siguiente fundamento en el decimosexto y
decimoséptimo. Intervino los jueces supremos, Castañeda Espinoza, Prado Saldarriaga,
Barrios Alvarado, Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu.
[28] José Ugaz Sánchez Moreno y Francisco Ugaz Heudebert.
Delitos económicos, contra la administración pública y criminalidad
organizada. LIMA: editorial PUCP,2017 p.84.
[30] Silfredo
Jorge Hugo Vizcardo (2015). LOS DELITOS ADUANEROS EN EL PERÚ. Vol. 17, Nº 1,
47-62, 2015 ISSN 1817-3594
[32] Res. de Intendencia Nacional Nº 001071,
citado por Silfredo Jorge Hugo Vizcardo. “Los Delitos Aduaneros
en el Perú”. Vol. 17, Nº 1, 47-62, 2015 ISSN 1817-3594
[36] Casación N° 475-2013-Tacna
de fecha del veintisiete de abril del dos mil dieciséis, expedido por la corte
de suprema de justicia. Fundamento 9.

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